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La Dirección Facultativa en las Centrales de Fabricación de Hormigón

Planta Hormigón

1. Las centrales de fabricación de hormigón como establecimientos de beneficio mineros

La Ley 22/1973 de 21 de Julio de Minas (BOE nº 176 de 24 de Julio de 1973) en su Titulo XII Art. 112 regula los establecimientos de beneficio y los somete a autorización previa de instalación por parte de la Dirección General de Minas a la que se acompañaran el proyecto de instalación y el estudio básico que haya servido para su elaboración. Seguidamente señala que el Reglamento de esta Ley regulará la tramitación del expediente y la intervención y vigilancia de la Administración.

Así el Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado mediante Real Decreto 2857/1978 de 25 de Agosto (Ministerio de Industria y Energía, BOE nº 295 y 296 de 11 y 12 de Diciembre de 1978) desarrolla la mencionada Ley de Minas de 21 de Julio de 1973 estableciendo en su Articulo 138.2 lo que se entiende por establecimiento de beneficio.

A este respecto queda definido en su apartado c) Plantas de beneficio: son aquellas instalaciones cuya finalidad es la de someter los recursos procedentes de yacimientos naturales o no naturales o los productos resultantes de las operaciones anteriores al correspondiente tratamiento para la obtención o recuperación de los elementos o compuestos que sean útiles. En este grupo quedan incluidas aquellas instalaciones que utilizando materias primas obtengan productos útiles para infraestructuras e industrias de la construcción.

Mas adelante dentro del Titulo XIII Competencia administrativa y sanciones, el Art. 143.1 del Reglamento otorga a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción la inspección y vigilancia de los establecimientos de beneficio tal como queda definido en el Art. 138 y de los productos obtenidos, sin perjuicio de las competencias que a otros Organismos de la Administración confiera la legislación vigente.

Las referidas funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales así como la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo se circunscriben a las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos trabajos regulados por la Ley de Minas exijan la aplicación de técnicas mineras.

Por otra parte el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por Real Decreto 863/1985 de 2 de Abril de Industria establece en su Capitulo 1 articulo 1º Ámbito de aplicación y fines, las reglas generales mínimas de seguridad a las que se sujetaran los establecimientos de beneficio de recursos geológicos en general en los que se apliquen técnicas mineras, precisando en el Capitulo XI Establecimientos de beneficio de minerales Articulo 158 a que tipo de instalaciones son de aplicación las disposiciones establecidas en el mismo, y concreta entre otras en sus párrafos 5º y 6º:

Plantas de secado, calcinación, aglomeración y sinterización "Para las instalaciones de vertido, cargue, almacenamiento y tratamiento de minerales, rocas o residuos industriales o urbanos", lo que indudablemente comprende a las centrales de fabricación de hormigón, por estar dichas actividades dentro de su proceso de producción.

Con relación a la obligatoriedad de someter los mismos a Dirección Facultativa el artículo 3º (Capítulo II. Disposiciones generales) dice textualmente: "Todas las actividades incluidas en este Reglamento estarán bajo la autoridad de un Director Facultativo con la titulación exigida por la Ley. »

Además de todo lo anterior el mencionado R.D.863/1985 de 2 de Abril establece en su Art.2º: "Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para aprobar por Orden las Instrucciones Técnicas Complementarias del desarrollo y ejecución del Reglamento adjunto. Dichas Instrucciones serán de aplicación directa en todas las Comunidades autónomas que carezcan de competencia para reglamentar esta materia. Asimismo, serán de aplicación subsidiaria, como derecho supletorio a falta de desarrollo reglamentario autonómico, en aquellas Comunidades que tuvieran competencia para verificarlo, o en caso de laguna o insuficiencia de su regulación propia o por remisión expresa. En todo caso las Instrucciones Técnicas Complementarías relativas a la normalización y homologación de elementos así como las que se dicten en materia de explosivos, serán de aplicación en todo el territorio de Estado español. "

Así por Orden del 22 de Marzo de 1988 del Ministerio de Industria y Energía (BOE num.85 de 8 de Abril, corrección de errores en BOE núm. 120 de 19 de Mayo) se aprobó entre otras la Instrucción Técnica Complementaría ITC. MIE. S. M. 02.0.01 Directores Facultativos que dice en su Apartado 1.1 Ámbito:

"Todas las actividades incluidas en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera tendrán un Director Facultativo responsable con titulación exigida por la Ley, como se dispone en los artículos 3 al 7 del citado Reglamento."

Asimismo en su apartado 1.3.1. dice la I.T.C.:

La Dirección Facultativa en las actividades recogidas en el ámbito del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera será desarrollada por Ingenieros de Minas, Ingenieros Técnicos de Minas, Peritos de Minas o Facultativos de Minas (articulo 117 de la Ley de Minas) en función de sus respectivas atribuciones profesionales."

Además de la anterior ITC son de aplicación en el ámbito de las centrales de fabricación de hormigón las siguientes:

ITC.MIE.S.M. 02.2.01 Reparación de material certificado u homologado (BOE núm. 85 de 8 de Abril de 1988):

La presente ITC desarrolla el articulo 14 del Reglamento general de Normas Básicas de Seguridad Minera (CAPITULO II Disposiciones generales 2.2 Montaje, puesta en servicio y mantenimiento e inspección) y afecta exclusivamente a las partes o elementos que han sido objeto de certificación o de homologación. ITC. MICT. S.M. 07.1.04 (BOE num.260, de 30?10?91) Trabajos a cielo abierto.

Condiciones ambientales:

Lucha contra el polvo. La presente ITC tiene por objeto el control de las condiciones ambientales para prevenir el riesgo de enfermedades pulmonares producidas por el polvo de minerales no solubles. Es de aplicación a las industrias extractivas a cielo abierto, reguladas en el capitulo VII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, así como a las instalaciones de tratamiento, procesado, manipulación y almacenaje de minerales, áridos y rocas industriales. Asimismo es de aplicación a cualquier otra actividad incluida en el campo de aplicación del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

Se excluye de esta Instrucción Técnica Complementaria, la minería subterránea y otras labores y actividades que ya están reguladas por la ITC. 04.08.01

2. El control de producción en las centrales de fabricación de hormigón.

La primera Instrucción para la fabricación de hormigón en España fue la realizada por el Instituto Eduardo Torroja de la Construcción y del Cemento adscrito al CSIC con el nombre de Instrucción h.a. 61 apareciendo por primera vez en el hormigón el concepto de resistencia característica. El Decreto de 20 de Septiembre de 1968 obligo a la aplicación en todas las obras y proyectos de hormigón efectuados en España de la Instrucción EH-68, fijándose en ella tan solo criterios de control del hormigón y adaptando la normativa a las directrices del Comité Europeo del Hormigón (CEB) .

Sin embargo no fue sino hasta la aparición del Decreto 1280/76 de 9 de Abril (Mº de Industria) publicado en el BOE nº 134 del 4 de Junio de 1976 con el titulo de: HORMIGÓN. Régimen de Instalación, ampliación y traslado de Industrias de fabricación del preparado cuando se establece por primera vez la obligatoriedad del cumplimiento de las condiciones técnicas relativas a “Instalaciones y Equipos" y a "Autocontrol" comprendidas en los apartados 4º y 5º punto 3 de la Instrucción EH-PRE-72, concediéndose un plazo de un año desde la entrada en vigor de ese Decreto para que las industrias comprendidas en esa disposición adaptaran sus instalaciones a las disposiciones técnicas señaladas.

Es de destacar en este Decreto, todavía vigente, la calificación de las industrias dedicadas a la fabricación y suministro del preparado (en el sentido de hormigón listo para su uso) como industrias de hormigón preparado, debiendo quedar todas ellas incluidas en el grupo 2º articulo 2º del Decreto 1775/1967 de 22 de Julio- Registro Industrial- decreto también vigente al día de hoy.

Esta terminología, hoy en día modificada en la Instrucción EHE (distinción entre hormigón preparado y hormigón fabricado en central en el art. 69.2.1) sin sustentación técnica o legal alguna, sino es para excluir del acceso al Sello de Calidad a las centrales que estando inscritas en el Registro Industrial pertenecen a obra determinada, estaba en consonancia con la terminología francesa y anglosajona de los años sesenta en cuanto se equiparaban los términos hormigón preparado en central con el de central de hormigón, lógico en cuanto se trata en todos los casos de hormigón preparado en central y listo para su utilización distinguiéndose dos tipos de hormigón:

Hormigones de características normalizadas (B.C.N.) que se vendían en función de su resistencia, y Hormigones de características especificas (B.C.S.) que se vendian según la dosificación y composición solicitada por el cliente, estando ambos hormigones dentro de las normas francesas AFNOR equivalentes a las Instrucciones españolas.

Volviendo a nuestra legislación sobre control de producción de los hormigones fabricados en central y transcurrido el año desde la publicación del Decreto 1280/76 relativo al control del preparado, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción emitió la Circular Nº 1/77 de fecha 11 de Noviembre de 1977 a las Direcciones Provinciales sobre Autocontrol de Calidad para la fabricación de hormigón preparado, para verificar la correcta aplicación por parte de las empresas de dicho Decreto 1280/76 debiéndose llevar un registro por parte de la central o empresa de los resultados de autocontrol tanto de las materias primas como de los resultados de roturas de probetas del hormigón.

Con fecha 21 de Diciembre de 1995 por Orden del Ministerio de Industria y Energía (BOE: nº 8 del 9/01/96) se establecen de forma mas detallada los criterios para el control de producción de los hormigones fabricados en central, quedando derogada expresamente la anterior circular 1/77 de 11 de Noviembre y es en esta Orden donde se empieza a no tener en cuenta la legislación Minera al establecer en el punto 1 del ANEXO (ultimo párrafo): En cada central existirá un responsable del control de producción.

Esta figura del responsable del control de producción supone una vulneración por defecto de las competencias de los titulados de Minas (Articulo 117 de la Ley de Minas) puesto que aunque no este siendo exigida la Dirección Facultativa en las centrales de fabricación de hormigón por parte de las Autoridades Mineras competentes, como establecimientos de beneficio, no se puede legislar en contra de disposiciones legales de rango superior como son la Ley de Minas, el Reglamento de la Ley de Minas y el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y además al carecer de respaldo legal la figura del responsable del control de producción quedaba el cumplimiento de dicho control exclusivamente a la buena fe y la ética de cada una de las empresas fabricantes, algo insólito e inquietante al tratarse de un producto como es el hormigón que constituye material de construcción básico de viviendas e infraestructuras y que dependiendo de cómo haya sido fabricado podrá presentar patologías diferidas en el tiempo (comportamientos reologicos no previstos) que pueden llegar incluso a la propia ruina de la estructura.

Esta Orden del MINER de 21/12/95 fue derogada recientemente por la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 21 de Noviembre de 2001 (BOE nº 302 del 18 de Diciembre de 2001) entrando en vigor el pasado 18 de Marzo de 2002 para poder actualizar fundamentalmente las normas UNE relativas al hormigón y sus componentes que figuraban en la anterior, pues aunque la actualización de normas UNE produce desde el punto de vista técnico la actualización automática de las mismas no sucede así a efectos legales con aquellas que figuran dentro de una reglamentación o disposición oficial cualquiera que sea su rango y por lo tanto son normas de obligado cumplimiento mientras no se modifique la norma legal en la que se citan. Esta nueva Orden sobre control de producción de los hormigones fabricados en central vuelve a reincidir en la vulneración por defecto de las competencias de los titulados de Minas por lo que al tratarse de una Orden Ministerial que no se adecua al ordenamiento jurídico (art. 51.2 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas) son susceptibles de impugnación los actos de aplicación de la misma tanto en vía administrativa como jurisdiccional, basándonos para ello por una parte en la irregularidad de la norma en que estos se apoyan y por otra parte en que su aplicación produce consecuencias contrarias al fin que se pretende por la falta de un mínimo de garantías ante la ausencia de Dirección Facultativa que afectan al derecho de propiedad, entendido el producto hormigón como material básico de viviendas e infraestructuras. Este mínimo de garantías legales obedece al hecho de que el responsable del control de producción (persona que debe de ser distinta del responsable de fabricación según el Articulo 69.2.1 del RD 2661/1998 de 11 de Diciembre por el que se aprueba la Instrucción de Hormigón Estructural EHE) puede ser cualquier persona sin formación o conocimientos específicos, con la agravante de que al pertenecer a la propia empresa recibe ordenes de esta. Mayor disparate imposible.

Dentro del contenido especifico de la presente Orden cabe destacar la inclusión a propuesta de la Comisión Permanente del Hormigón de la Secretaria general Técnica del Ministerio de Fomento la obligatoriedad establecida en el apartado 4.4 del Anexo de llevar un registro de las dosificaciones realmente fabricadas para cada uno de los suministros de hormigón estructural, en el que se reflejen entre otros la procedencia y tipo de cemento, contenido real de cemento de la dosificación, relación agua/cemento real de la dosificación y tipo, procedencia y contenido de la adición en su caso. Este registro deberá mantenerse durante un periodo mínimo de diez años.

Es decir se trata de establecer una comprobación de los requisitos mínimos de durabilidad y de las calidades acordadas con el utilizador de acuerdo con el articulo 37.3.2 de la Instrucción EHE, por no existir en el hormigón análisis, ensayos o determinaciones que permitan la comprobación de todo ello una vez fabricado. Sin embargo se omite en la presente Orden del MCYT de forma consciente la obligatoriedad de identificación de los silos de cemento (tipo, clase resistente y designación completa) que permita por una parte la interpretación de los registros y por otra parte la comprobación de los materiales existentes ante cualquier inspección, lo que unido a la existencia de programas informáticos de dosificación del hormigón que contienen configuraciones ocultas para establecer registros a la carta por el fabricante sin que sean los realmente dosificados hace que en este sentido la Orden Ministerial tampoco sirva para los fines que se propone, lo que no sucedería en el caso de estar las centrales de fabricación de hormigón sometidas a Dirección Facultativa.

3. El problema de las patologías diferidas

Mientras en tiempos recientes se justifico la aparición del problema de la aluminosis en España por la falta de reglamentación hasta el año 1977 en cuanto a la utilización especifica del cemento aluminoso, fabricado en España bajo patente francesa Lafarge Fondu, en nuestro país vecino una Circular de 5 de Enero de 1943 del Ministerio de Trabajos Públicos de Francia establecía que el cemento aluminoso solo podía ser utilizado para trabajos provisionales y únicamente con una autorización de la Administración para los trabajos definitivos y eso en plena contienda mundial con el país ocupado (posteriormente la Circular nº 70-31 de 6 de Marzo de 1970 del Ministerio de Equipamiento y Vivienda de Francia preciso las condiciones relativas al empleo de los cementos aluminosos fundidos para las obras definitivas); hoy en día no cabria justificación alguna ante la aparición de este tipo de patología pero si pueden darse otras igual de graves motivadas fundamentalmente por dos mofivos:

La utilización de cenizas volantes, como adición en el hormigón, de naturaleza silicocalcica La utilización en el hormigón de cementos incompatibles con determinadas clases específicas de exposición.

a) Respecto a la utilización de las cenizas volantes como adición al hormigón en la actualidad su uso esta condicionado de tal forma en el articulo 29 de la vigente Instrucción del Hormigón Estructural (EHE) que para que este sea legitimo no podrá hacerse en ningún caso sin el conocimiento del peticionario y la expresa autorización de la Dirección de Obra. Otros condicionantes para su uso son las limitaciones a los contenidos de elementos perjudiciales que puedan afectar a la durabilidad del hormigón contenidas principalmente dentro de la UNE EN 450:95 (articulo 29.2.1). Los silos de almacenamiento de cenizas volantes deberán estar perfectamente identificados (articulo 29.2.1)

Una de los requisitos mas importantes que deben cumplir las cenizas volantes como adición al hormigón es el contenido en anhídrido sulfúrico (S03) que debe de ser inferior al 3% de acuerdo con la UNE EN 196?2:96 por ser reactivo con los aluminatos tricálcicos del cemento dando lugar a los sulfoaluminatos que si bien confiere propiedades resistentes al cemento, en exceso es expansivo, mermando las resistencias y creando graves problemas a largo plazo

Es necesario decir también que las cenizas de "calidad" provenientes de las centrales térmicas de carbón con bajo contenido en azufre presentan problemas por ese motivo de resistivídad eléctrica ante la captación electrostática y consiguientemente es necesario minimizar la emisión de partículas por chimenea para reducir la contaminación ambiental que se produciría si esas cenizas salen a la atmósfera.

Muchas centrales térmicas de carbón tienen instalado algún sistema de acondicionamiento catalítico de gases esto es, aditivar S03 al nivel de ppm's (indicado para contenidos en S02 inferiores al 0,1% en volumen del total de emisión de gases) en la entrada a los precipitadores electrostáticos disminuyendo así la resistividad eléctrica de las cenizas hasta valores que optimicen, la eficiencia de separación. Esta adición de S03 generado a partir de fuentes externas puede hacerse de varias formas principalmente a partir de la vaporización directa de S03 mezclado con aire seco en la corriente principal de gases o de S02 al 8% en volumen de aire a través de un catalizador convencional para obtener S03 obteniéndose unos rendimientos de conversión del 70 al 80%: En definitiva, los procesos de acondicionamiento catalítico de emisiones tratan de independizar la eficacia óptima de los PE's y el tipo de carbón de partida según sea su %S. También permiten a la central térmica disponer de una cierta capacidad de respuesta ante episodios esporádicos de mal funcionamiento de los precipitadores además de disminuir sus emisiones ante futuros límites legales más restrictivos. Esta variación de las propiedades físicas y químicas de las cenizas volantes emitidas dentro de una misma central no esta sujeta a control de calidad por tratarse de subproductos y esta influenciada como vemos no solamente por las calidades del carbón utilizado.

En relación a las cenizas volantes provenientes del quemado de carbones de lignito o subbituminosos estas pueden llegar a tener porcentajes de oxido de calcio (Ca0) superiores al 10% y si bien en un principio tienen hidraulicidad latente y propiedades puzolánicas a largo plazo dan lugar a inestabilidad de volumen por expansión diferida.

Por si todo este cúmulo de inconvenientes y restricciones en la utilización de las cenizas volantes en el hormigón no fuera suficiente recientes estudios han demostrado que su principal cualidad en el hormigón como es el aumento de la compacidad y consiguientemente el aumento de las resistencias mecánicas, esta condicionada a la proporcionalidad de su adición respecto al contenido en cemento o mejor dicho respecto al clínker de cemento, por los efectos de la carbonatación, que dan lugar en los hormigones fuertemente adicionados a una disminución de su peso volviéndose mas poroso por el menor volumen que ocupa dentro del mismo volumen físico global y permitiendo la penetración del C02 del aire a través de los poros. La reacción del Ca(OH)2 del hormigón con el C02 de la atmósfera produce la formación de carbonatos

Ca(OH)2 + C02--+ C03Ca + H20

lo cual lleva consigo una disminución del pH. Al disminuir por la tanto la basicidad del hormigón disminuye la protección que este ofrece a las armaduras por lo que puede iniciarse el ataque a las mismas con el consiguiente aumento de volumen (el oxido tiene un volumen ocho veces mayor que el metal que lo forma). Dicho aumento provoca tensiones internas que provocan la fisuración.

Aunque en la practica no puedan ser utilizadas de forma legitima, salvo casos muy concretos, la adición de cenizas volantes en el hormigón de uso estructural de acuerdo con las restricciones y condiciones impuestas en la vigente Instrucción de Hormigón Estructural (EHE), la existencia de las mismas en el articulado legitima su comercialización aunque no lo sea en la practica su uso, siendo desde mediados de los años ochenta ingentes las cantidades adicionadas en el hormigón sobre todo en las grandes ciudades por existir en ellas una mayor competencia, hasta tal punto de que se han estado fabricando hormigones estructurales con contenidos de clínker en el cemento inferiores a los contenidos totales de adiciones bajo la anterior normativa EH-91 y hasta la entrada en vigor de la actual, aunque de forma gradual, a partir de mediados de los años 80.

Para dar idea de la magnitud de las cenizas volantes adicionadas en nuestro país a los hormigones en el pasado reciente existe como muestra el conocido caso de una conocida trasnacional donde solamente en la Comunidad de Madrid las cantidades reales de cenizas volantes adicionadas por esta al hormigón ascendieron en el período fiscal 94-95 a 22.734 Tm. y en el periodo 95-96 a 32.584 Tm. , lo que significa una reducción de los contenidos en cemento en el hormigón equivalentes a 11.367 Tm. y 16.292 Tm. respectivamente llegando a dosificarse todo tipo de estructuras por este motivo con contenidos de solamente180 kg/m3 de cemento de tipo II.

De las consecuencias económicas que se derivan del estudio de estas magnitudes a nivel nacional dentro del sector se comprende la presión hacia los organismos involucrados, Autoridades Mineras competentes por una parte y Comisión Permanente del Hormigón en lo referente a la responsabilidad del control por otra parte, para no hacer efectivo el mandato legal de Dirección Facultativa en los establecimientos de beneficio según la legislación minera y consiguientemente la ausencia de los titulados de minas en los centros de producción, de ahí la publicación de la Orden Ministerial de Control de Producción de los Hormigones fabricados en Central y comentada anteriormente.

Todo lo anterior es aplicable a la fabricación de morteros (morteros estabilizados y morteros secos) no en vano pueden definirse estos como micro hormigones de baja densidad compuestos por un solo árido, estando en el otro extremo del abanico los hormigones de altas resistencias no binarios de resistencia superiores a los 150 N/mm2 compuestos también por un solo árido al igual que los morteros tradicionales. Incluso se puede afirmar que actualmente existe la posibilidad de fabricar morteros convencionales con un contenido cero en cemento, entendido este como conglomerante hidráulico en cualquiera de las clasificaciones establecidas en el R.D. 776/1997 (RC?97), sustituido por dos o más conglomerantes sin clínker (no confundir con los cementos naturales o con los conglomerantes aéreos) a costes competitivos para su comercialización.

b) En relación a las clases especificas de exposición de los hormigones, la vigente Instrucción de Hormigón Estrctural EHE establece en su articulo 8.2.3 para el tipo de medio agresivo bien de aguas o bien de suelos los parámetros de clasificación de los tres tipos de exposición Qa, Qb o Qc siendo los factores más determinantes para dicha clasificación la presencia en los suelos del ión sulfato a partir de los 2.000 mg S04/kg de suelo y la presencia en el agua del ión sulfato a partir de los 200 mg SO4/l, de la presencia del ión magnesio a partir de los 300 mg Mg2/l y por último de la presencia del ión amonio a partir de los 15mg NH4/l.

Por otra parte en el art. 30 de la Instrucción (EHE) se especifica de forma genérica la necesidad de adecuar la composición de las mezclas con el fin de asegurarse de proporcionar hormigones cuyas características mecánicas, reológicas y de durabilidad satisfagan las exigencias del proyecto, expresiones que solo constituyen una declaración de intenciones y son fiel reflejo de la impotencia del legislador para establecer mecanismos de comprobación fiables. Mas adelante en el Anejo 3 de la Instrucción se recomienda con carácter no obligatorio la utilización de cementos en estas clases de exposición la utilización de cementos con las características adicionales SR o MR (resistentes a sulfatos o a aguas marinas).

En otra palabras la Instrucción remite en todo caso a la utilización de los cementos que especifique el Pliego de Condiciones Técnicas Particulares de la obra en cuestión y definidos en la vigente Instrucción Pliego de Recepción de Cementos RC-97, y en el caso de ambientes químicamente agresivos para los hormigones en los que no se puede comprobar una vez fabricados el tipo de cemento que contiene queda en manos de la buena fe del fabricante la opción de su cumplimiento (utilización de los cementos especiales SR o MR o bien asimilados de características de difícil cumplimiento, como por ejemplo de la condición: Si02/(CaO+Mg0) > 3,5) ante la inexistencia de análisis o métodos normalizados de comprobación por lo que respecta a la Instrucción.

En este asunto no debemos perder la perspectiva de que estamos hablando de un material básico de construcción de viviendas e infraestructuras como se ha dicho anteriormente, no de cualquier otro material de construcción y cuya degradación y consiguientemente perdida de la durabilidad traerá consigo la ruina del edificio o de la estructura de que se trate antes de terminar su vida útil esperada.

Llegados a este punto hay que alabar al grupo cementero Dyckerhoff AG de Wiesbaden, Alemania, pioneros en la investigación del fenómeno del ataque de los sulfatos al hormigón y que han llegado a desarrollar cementos Pórtland resistentes a sulfatos libres de aluminato tricálcico (C3A), merito no suficientemente valorado en nuestro país y que merece ser destacado por su alto nivel de garantía. (En España se comercializa bajo la marca Cementos Hispania -Sulfadur).

As! por ejemplo la norma española UNE 80303:96 limita el contenido en el cemento SR del C3A al 5% para los cementos tipo I, en Alemania la norma DIN correspondiente al 3% y en Estados Unidos las recomendaciones de la ASTM al 5%.

Durante la hidratación del cemento Pórtland, uno de sus compuestos el aluminato tricálcico, es capaz de reaccionar con los sulfatos externos al cemento formando un sulfoaluminato expansivo, la Ettringita o sal de Candlot. La formación de la Ettringita produce un gran aumento de volumen (del 227%) creando unas presiones tan fuertes que provocan la destrucción del hormigón.

El ensayo más eficaz para comprobar la resistencia de muestras de hormigón a los sulfatos es el ensayo de Le Chatelier Anstett Balndiau donde los hormigones fabricados a base de un cemento no resistente a los sulfatos se descomponen rápidamente por expansión.

En nuestro país la de presencia de sulfatos o aguas selenitosas esta reflejada en los mapas geotécnicos de ordenación territorial y urbana elaborados por el antiguo Instituto Geológico y Minero de España, entonces dependiente de la Dirección General de Minas, dentro del Programa Nacional de Investigaciones Geotécnicas llevado a cabo entre los años 1970-71

4. Conclusiones

Sí bien los intentos de los grupos poderosos y de las empresas en general para influir en la normativa, en la legislación y en el entorno jurídico en el que desarrollan su actividad es un proceso sano y común a todos los países, no !o es el grado de transparencia ni el establecimiento de relaciones directas y formales con determinados funcionarios públicos para que queden representados sus intereses, situación que crea un entorno jurídico distorsionado, primando las conexiones más que la profesionalidad y la influencia más que la legalidad. Esta influencia indebida generadora de ganancias muy concentradas para determinadas empresas provoca una administración deficiente con evidente perjuicio para los sectores mas débiles de la sociedad como son los profesionales y los consumidores, desalentando a los empresarios tradicionales o a los nuevos y dinámicos para dirigir su talento hacia la investigación o a la mejora de los medios de producción.

El sector del hormigón debe ser considerado en nuestro país un sector estratégico de la economía y tratado como tal por la Administración, la cual debe regirse por el principio básico de actuación de servir a los intereses generales con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (Art, 103 de la Constitución) confiando en la preparación y responsabilidad de los titulados de minas que bajo el respaldo legal de Dirección Facultativa garanticen las exigencias solicitadas al hormigón, por las partes integrantes del proceso constructivo (Arquitectos, Ingenieros, Promotores y Constructores) como destinatarios finales del mismo.

A este respecto será necesario modificar la actual ITC. MIE. S. M. 02.0.01 Directores Facultativos para adaptarla a las características requeridas por el producto y por el proceso de producción, definiendo los derechos y responsabilidades de la misma garantizando la independencia de actuación profesional y dando cuenta a la Autoridad Minera de su nombramiento para que este sea efectivo.

También se deberá establecer el numero máximo de centrales a cargo de un mismo titular y regular su nombramiento y sustitución, quedando constancia del historial de la central en el correspondiente libro de Dirección Facultativa.


Referencias:

  • Registro Mercantil de Madrid
  • AAEPC. Asociación de Afectados y Afectadas por Patologías en los Edificios y Construcciones
  • Instituto Geológico y Minero- Mapa geotécnico de ordenación territorial y urbana de la subregion de Madrid. 1976
  • Georges Dreux. Guía Practica del Hormigón. Barcelona 1981
  • Manuel Fernández Canovas. Hormigón. Madrid 1989
  • Ministerio de Obras Publicas y Transportes. Durabilidad del hormigón: Estudio sobre medida y control de su permeabilidad. Madrid 1989
  • Francisco Javier Díaz Alemán. Introducción a la Aluminosis. Viceconsejería de la vivienda del gobierno autónomo de Canarias. Las Palmas. 1993
  • Ministerio de Obras Publicas. Propuestas para mejorar la calidad del hormigón. Madrid. 1994
  • Prof. J. Laffarga y Prof. M. Olivares. El hormigón Pórtland y su carbonatación. Dpto. de Construcciones Arquitectónicas de la Universidad de Sevilla. Revista Hormigón nº 24 (XII-95)
  • L. Salvador Martínez y J. Olivares del Valle. Acondicionamiento catalítico de gases de combustión en centrales térmicas de carbón para mejora de la precipitación electrostática. Universidad de Sevilla. 1996
  • Pioneer Concrete Hispania. Análisis comparativo de dosificaciones H175.Madrid 1996
  • Javier García de Leaniz. Curso de conocimiento del producto hormigón. Madrid. 1997
  • Joel Hellman y Daniel Kaufman. La captura del Estado en las economías en transición. Revista Finanzas & Desarrollo. Septiembre de 2001
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