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Orden TED/225/2025, de 24 de febrero, por la que se establecen los procedimientos administrativos derivados de las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses aprobadas por el Real Decreto 264/2021, de 13 de abril

- Fuente: Boletín Oficial del Estado
- Autor: Boletín Oficial del Estado
- Etiquetas: Legislacion
Orden TED/225/2025, de 24 de febrero, por la que se establecen los procedimientos administrativos derivados de las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses aprobadas por el Real Decreto 264/2021, de 13 de abril.
Departamento: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Publicación: BOE nº 59 de 10/03/2025, p. 31602 a 31624
Con la finalidad de proteger a las personas, al medio ambiente y a las propiedades, el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en su artículo 123 bis, habilitó al Gobierno para establecer las condiciones esenciales de seguridad que deben cumplir las presas y embalses «estableciendo las obligaciones y responsabilidades de sus titulares, los procedimientos de control de la seguridad, y las funciones que corresponden a la Administración pública».
En cumplimiento de esa habilitación el Gobierno aprobó el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. El citado real decreto introduce en este Reglamento el Título VII «De la seguridad de presas, embalses y balsas», en el que destaca la necesidad de aprobar igualmente mediante real decreto las Normas Técnicas de Seguridad. La aprobación de dichas normas, referidas a las presas y embalses, ha tenido lugar en el Real Decreto 264/2021, de 13 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses, en adelante NTS I, II y III.
En la tramitación del Real Decreto 264/2021, de 13 de abril, el Consejo de Estado, en su dictamen 73/2021, de 25 de febrero de 2021, formula como una observación de legalidad la necesaria aprobación de una orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con el fin de desarrollar los procedimientos aprobados por dichas normas técnicas. La necesidad de esta orden ministerial ya fue apuntada en el artículo 367.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, al disponer que «en el ámbito de la Administración General del Estado, las condiciones, procedimientos y plazos para que el titular pueda cumplir las obligaciones impuestas por este título serán las que establezca el Ministerio de Medio Ambiente mediante orden».
En este sentido, el Consejo de Estado identificó una serie de procedimientos que pueden deducirse de las Normas Técnicas de Seguridad para las presas y sus embalses sobre los que indica la necesidad de desarrollo:
i. Propuesta de clasificación y de revisión de la clasificación de la presa (apartados 5, 6 y 7 del anexo I: Norma técnica de seguridad para la clasificación de las presas y para la elaboración e implantación de los planes de emergencia de presas y embalses, NTS I).
ii. El plan de emergencia y sus revisiones (apartados 11, 12 y 13 de la NTS I).
iii. El programa de puesta en carga, sus modificaciones y la memoria final de este proceso (apartado 22 del anexo II: Norma técnica de seguridad para el proyecto, construcción y puesta en carga de presas y llenado de embalses, NTS II).
iv. La propuesta de nombramiento del director de explotación de la presa (apartado 8 del anexo III: Norma técnica de seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de presas, NTS III).
v. Las Normas de Explotación y sus revisiones (apartado 18 de la NTS III).
vi. Revisión general de seguridad (apartados 29 a 33 de la NTS III).
vii. Proyectos de construcción y puesta fuera de servicio de la presa serán aprobados por la Administración Hidráulica competente, previo informe de la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses (apartado 3 de la NTS II y apartados 34 y 35 de la NTS III).
De lo anterior se deduce que las Normas Técnicas de Seguridad para las presas y sus embalses, así como el real decreto que las aprueba, establecen un conjunto de prerrogativas, actividades y obligaciones que corresponden a la Administración pública, en unos casos, y a los particulares que tengan la condición de titulares de presas, en otro, debiendo desarrollarse, en todo momento, en el marco de un procedimiento administrativo.
La finalidad de este desarrollo procedimental es que las partes (titulares de las presas y Administración) tengan un marco jurídico claro, en el que se detallen diversos aspectos tales como la Administración pública y el órgano competente en cada caso, los trámites que sean precisos, los plazos del procedimiento, el sentido del silencio administrativo, si las resoluciones ponen fin o no a la vía administrativa y posibles recursos, entre otros, aportando de este modo la necesaria seguridad jurídica que debe presidir las relaciones de los ciudadanos con la Administración Pública.
Particular relevancia tiene, en el sentido indicado, la regulación que realiza la norma de las competencias de la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en materia de seguridad de presas y embalses. Se trata del Centro Directivo al que corresponde dictar las resoluciones administrativas que ponen fin a cada uno de los procedimientos que se regulan en esta orden con la aprobación o denegación de las solicitudes presentadas por los titulares de las presas y embalses. Sin perjuicio de esta competencia, es importante tener en cuenta el papel destacado de las Confederaciones Hidrográficas en los procedimientos ahora regulados puesto que es la propia Ley de Aguas la que les atribuye un conjunto de competencias y funciones que se traducen en su labor de gestión y protección del dominio público hidráulico y de control y explotación de las infraestructuras precisas para el adecuado uso y aprovechamiento de este.
Tanto los titulares de las presas y embalses vinculadas a una concesión administrativa para el aprovechamiento del dominio público hidráulico, sean personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, como aquellos titulares de presas que, no encontrándose asociadas a un aprovechamiento del agua, sean personas físicas, jurídicas o tengan el carácter de Administración Local, Administración Autonómica o Administración Estatal distinta de la hidráulica, deberán presentar ante la correspondiente Confederación Hidrográfica las solicitudes para iniciar los diferentes procedimientos contemplados en esta orden.
El organismo de cuenca llevará a cabo el análisis técnico oportuno de la documentación presentada y realizará los trámites que sean precisos, redactando en su caso el informe que debe remitir a la Dirección General del Agua, para su consideración antes de que dicte, de forma expresa, la oportuna resolución administrativa.
Los procedimientos administrativos se someterán a los principios y reglas establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades que se derivan del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y de las propias Normas Técnicas de Seguridad para las presas y sus embalses.
El artículo 367.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico dispone que, en el ámbito de la Administración General del Estado, las condiciones, procedimientos y plazos para que el titular pueda cumplir las obligaciones impuestas por este título VII relativo a la seguridad de presas, embalses y balsas, serán las que establezca el Ministerio de Medio Ambiente mediante orden.
Además de esto, el Dictamen del Consejo de Estado n.º 73/2021, emitido en la tramitación del Real Decreto 264/2021, de 13 de abril, dispuso como una observación de legalidad que la aprobación de los procedimientos administrativos derivados de las Normas Técnicas de Seguridad para las presas y sus embalses se realizara mediante orden ministerial.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de orden ha sido sometido al procedimiento audiencia e información pública y se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.
El cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, el proyecto se justifica en la necesidad de dotar a los administrados y, en particular, a los titulares de las presas y embalses, de los procedimientos administrativos adecuados para el cumplimiento de las exigencias de seguridad establecidas en las Normas Técnicas de Seguridad para las presas y sus embalses, de manera que se garantice una gestión eficaz y eficiente de dichas infraestructuras y de los recursos hídricos.
Por su parte, el principio de eficacia se cumple con la aprobación de los procedimientos administrativos necesarios mediante orden ministerial al ser el instrumento adecuado para ello, estando previsto de esta forma en el artículo 367.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
En virtud del principio de proporcionalidad, la orden contiene la regulación necesaria para atender la necesidad a cubrir, es decir, se limita a cumplir con el mandato dispuesto en el artículo 367.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Respecto al principio de seguridad jurídica, el contenido de esta orden es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y el Real Decreto 264/2021, de 13 de abril.
En relación con el principio de transparencia, como ya se ha señalado, durante la elaboración del proyecto la norma se ha sometido al proceso de información y audiencia pública previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
Por último, respecto al principio de eficiencia, esta norma no establece nuevas cargas administrativas para los ciudadanos.
En la elaboración de esta orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y del artículo 16 en conexión con el artículo 18.1.h), ambos de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), se han realizado los trámites de audiencia e información pública. Han sido consultadas las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, a través del Consejo Nacional del Agua, así como las entidades representativas de los sectores afectados.
Esta orden ministerial se dicta, con carácter prevalente, al amparo del artículo 149.1.29.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública. Asimismo, resultarán de aplicación los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.22.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma y sobre legislación básica sobre protección del medio ambiente respectivamente.
La norma que habilita para dictar esta orden ministerial es el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. En su virtud, con la aprobación previa de la entonces Ministra de Hacienda y Función Pública, dispongo:
Acceder al texto completo: Orden TED/225/2025
Nota: no se garantiza la vigencia de esta normativa
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