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Las Centrales de Fabricación de hormigón y la legislación medioambiental atmosférica industrial (2)

Contaminación ambiental

La protección del medio ambiente atmosférico es un tema de actualidad por el cambio de actitud responsable y lógico de la Administración Publica exigiendo lo que hasta ahora no se ha exigido en materia de contaminación atmosférica industrial.

Pretendemos acercar a nuestros compañeros tanto libre ejercientes como a aquellos que asumen distintas responsabilidades dentro de las centrales de fabricación de hormigón o de otros establecimientos de beneficio, un conocimiento general y necesariamente conciso en materia de medio ambiente atmosférico industrial

En el campo de la actividad industrial hay que tener en cuenta que todo proceso productivo puede causar, en mayor o menor medida, molestias e incluso peligro para su propio entorno. Este riesgo es patente, no solo durante el conjunto de operaciones y procesos que conducen a la transformación de materias primas en productos de consumo o materiales de construcción, sino que puede manifestarse debido a las características del propio producto fabricado.

La Ley 38/1972 de 22 de Diciembre de Protección del Ambiente Atmosférico, establece las líneas generales de actuación de Gobierno y servicios especializados de la Administración Publica para prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación atmosférica, cualesquiera que sean las causas que las produzcan.

Es preciso sin embargo poner de manifiesto que el espíritu de la mencionada Ley es garantizar la continuidad del proceso de desarrollo sin detrimento de los imperativos sanitarios a que tiene derecho la población.

Como se señala en la exposición de motivos de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico el problema de la contaminación atmosférica tiene dos vertientes: la de las inmisiones (calidad del aire) y la de emisiones de contaminantes procedentes del ejercicio de ciertas actividades. En este sentido el desarrollo de la Ley consta de dos partes bien diferenciadas, atendiendo la primera a los aspectos higiénico-sanitarios y la segunda a los aspectos técnico económicos.

El Decreto 833/1975 de 6 de Febrero desarrolla la mencionada Ley anterior y relativiza con relación a los niveles de emisión en aplicación del principio que subyace en la Ley de Protección del Medio Ambiente Atmosférico sobre la adopción de los mejores medios prácticos disponibles y establece como meta la fijación de limites cada vez más exigentes contando siempre con que la tecnología es un factor sumamente dinámico.

Se entiende por actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera la emisión de contaminantes de forma continua o intermitente y siempre que existan emisiones esporádicas con una frecuencia media superior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora o con cualquier frecuencia cuando la duración global de las emisiones sea superior al 5 por 100 del tiempo de funcionamiento de la planta. (Art. 42.1)

En el Anexo II de este Decreto se incluye Catalogo de Actividades potencialmente Contaminadoras de la atmósfera donde destacaremos, en lo que a nuestra profesión se refiere, lo siguiente: Dentro de este Anexo, las industrias comprendidas en el Grupo A del catalogo deberán efectuar por lo menos una vez cada quince días una medición de los contaminantes vertidos a la atmósfera. Asimismo deberán efectuar semanalmente un balance estequiometrico del azufre y halógenos de los combustibles y materias utilizados en proceso y en servicios.

Quedan incluidas en este grupo dentro del capitulo 1.2 Minería solamente las industrias de Tostación, calcinación, aglomeración y sinterización de minerales, aunque no así en los apartados referentes a las industrias siderurgicas y metalúrgicas, donde se incluyen prácticamente todas las actividades productivas.

También se recoge en este grupo las industrias dedicadas a:

  • La fabricación de clinker y de cemento
  • La fabricación de cal y yeso con capacidad de producción superior a 5.000 Tm. al año
  • La fabricación de aglomerados asfálticos
  • Las plantas de tratamientos de residuos urbanos con una capacidad de producción superior a 5.000 Tm. al año.
  • Almacenamiento y manipulación de minerales y material pulvurento a granel y a la intemperie en zonas portuarias.

Las industrias clasificadas en el Grupo B del catalogo de actividades deberán efectuar controles periódicos de sus emisiones, estando entre otras:

  • Minería extractiva y canteras en todo caso, instalaciones de tratamiento de agregados y otros productos minerales de capacidad de producción superior a las 200.000 Tm anuales o para cualquier capacidad si se encuentra a menos de 500 m de un núcleo de población.
  • Fabricación de cal y yeso con capacidad de producción igual o inferior a 5.000 Tm/Año
  • Fabricación de productos de arcilla para la construcción, azulejos, material refractario y artículos de porcelana, loza y gres.
  • Fabricación de vidrio
  • Plantas de preparación de hormigón
  • Plantas de tratamiento de residuos urbanos con capacidad igual o inferior a 150 Tm diarias Industrias comprendidas en el Grupo C del catalogo de actividades:
  • Minería:
  • Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros y otros productos minerales (machaqueo, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado, ensacado) cuando la capacidad es inferior a 200.000 toneladas anuales.
  • Tallado, aserrado y pulido, por medios mecánicos, de rocas y piedras naturales.
  • Industria de materiales para la construcción:
  • Centrales de distribución de cementos a granel. Ensacado de cementos.
  • Fabricación de productos de fibrocemento.

A este respecto es interesante destacar que el Reglamento establece que las licencias y autorizaciones de los Ayuntamientos y Organismos que sean necesarias para la instalación, ampliación o modificación de industrias, no podrán ser denegadas por razones de protección del medio ambiente atmosférico cuando se prevea el mantenimiento de los niveles de inmisión establecidos y se respeten los de emisión que les sean aplicables (Art. 63.1)

Respecto al Control. Inspección y vigilancia del que trata el capitulo III del Decreto, el Art. 69 establece que todas las instalaciones consideradas como potencialmente contaminadoras serán inspeccionadas por lo menos una vez al año por el organismo competente quien podrá ser asistido para esta función por las Entidades colaboradoras de la Administración todo ello sin perjuicio de las funciones de policía atribuidas a los Ayuntamientos por la Ley de Régimen Local.

Estas inspecciones también se realizaran siempre que se haya presentado denuncia fundamentada o se presuma que la contaminación puede ser excesiva, incomoda o perjudicial.

Las denuncias presentadas por los Ayuntamientos o las autoridades sanitarias tendrán absoluta prioridad y deberán ser evacuadas en un plazo máximo de quince días.

Es importante conocer que el concepto de inspección incluye todo acto de comprobar cuantos extremos técnicos o administrativos condicionen la autorización de funcionamiento de una instalación a los efectos de emisión de contaminantes a la atmósfera.

La relación de los principales contaminantes de la atmósfera están relacionados en el Anexo III donde destacamos en especial en razón de nuestra actividad profesional el polvo (partículas sedimentables y partículas en suspensión) y el dióxido de azufre.

NORMAS TÉCNICAS DE NIVELES DE INMISION SEGÚN RD 833/1975
CRITERIOS DE CALIDAD DEL AIRE PARA ÓXIDOS DE AZUFRE, EXPRESADOS EN DIÓXIDO:

2.1. Situación admisible. Valores de referencia:

  • Promedio máximo de concentración en dos horas: 700 µg/m3 N.
  • Promedio de concentración media en un día: 400 µg/m3 N.
  • Promedio de concentración acumulada en un mes: 256 µg/m3 N.
  • Promedio de concentración acumulada en un año: 150 µg/m3 N.
CRITERIOS DE CALIDAD DEL AIRE PARA PARTÍCULAS EN SUSPENSIÓN:

3.1. Situación admisible. Valores de referencia.

  • Promedio de concentración media en un día: 300 µg/m3 N.
  • Promedio de concentración acumulada en un mes: 202 µg/m3 N.
  • Promedio de concentración acumulada en un año: 130 µg/m3 N.

La Orden del Ministerio de Industria de 18 de Octubre de 1976

La presente Orden reglamenta de forma detallada la competencia de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, con la asistencia técnica en su caso de las Entidades Colaboradoras del citado departamento y en general el ejercicio de las tareas de inspección previstas en esta disposición, bajo las directrices y la supervisión de la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología. (Art, 20.1)

Todas las instalaciones calificadas como potencialmente contaminadoras de la atmósfera serán inspeccionadas por las Entidades Colaboradoras del Ministerio de Industria para la Protección del Medio Ambiente Industrial por lo menos una vez cada dos años si son del Grupo A, una vez cada tres años si son del Grupo B y una vez cada cinco años si son del Grupo C. Las inspecciones periódicas de autocontrol, previstas en el articulo 28 de esta disposición llevadas a cabo por un Centro Homologado de Estudios de la Contaminación atmosférica o las realizadas por la propia empresa que merezcan la suficiente garantía por parte de la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria, se computaran a los efectos del cumplimiento de la periodicidad anual de la inspección, conforme se estipula en el articulo 69, numero 1 del Decreto 833/1975 de 6 de Febrero. (Art. 21.1.)

En este mismo Articulo 21.3 se dice: En inspecciones periódicas podrán dejar de hacerse mediciones cuando a juicio de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, se considere suficiente el autocontrol previsto en el articulo 28 de esta disposición.

Por no alargarnos excesivamente en el desarrollo y explicación de la citada Orden concluiremos haciendo mención a la potestad de la Entidad Colaboradora para el establecimiento caso por caso de un régimen de vigilancia intensiva en el supuesto de que las verificaciones previstas fuesen negativas en tanto no cesen las causas que motivaron el juicio desfavorable, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26.4 y 27 de esta Orden.

En cuanto afecta al campo de aplicación de la presente Orden, los funcionarios competentes del Ministerio de Industria, así como el personal oficialmente designado para realizar la inspección y verificación de las instalaciones potencialmente contaminadoras de la atmósfera, en el ejercicio de sus funciones, gozara de la consideración de “Agentes de la Autoridad” a efectos de lo dispuesto en la legislación penal. En el ejercicio de su misión, dicho personal podrá ir acompañado de los expertos que se consideren necesarios, los cuales estarán sujetos a las normas de secreto administrativo. (Art. 35.1 y 2.)

El Real Decreto 1633/1985 de 1 de Agosto

Varias circunstancias aconsejaron la modificación parcial del Decreto 833/1975 a propuesta de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente en cuanto a los niveles de calidad de la atmósfera referidos al dióxido de azufre y a las partículas en suspensión y a los procedimientos para hacerlos efectivos.

De una parte, el Derecho Internacional, como el Convenio de Ginebra de 13 de Noviembre de 1971, sobre Contaminación Transfronteriza a Gran Distancia, ratificado por España en 1983, y la normativa comunitaria, que constituyeron la expresión actualizada de unos criterios científicos que para los países de la CEE establecían niveles más estrictos que los hasta entonces vigentes en España, diferenciados en valores límite y valores guía con distintos grados de exigencia, y que establecían además métodos y períodos más racionales en la determinación de las concentraciones de dióxido de azufre y partículas en suspensión.

De otra parte, el profundo cambio operado en la estructura del Estado desde la fecha en que se promulgó el Decreto 833/1975, así como las experiencias obtenidas en la aplicación del mismo hicieron necesaria su revisión en lo que aquel se refería a los procedimientos para la declaración de Zona de Atmósfera Contaminada con el fin de que estos nuevos niveles de inmisión fuesen operativos.

En todo caso, la revisión del Decreto 833/1975 tuvo su ámbito de aplicación limitado a este régimen especial para los niveles de inmisión por dióxido de azufre y partículas en suspensión respetando en lo demás el referido Decreto.

El Real Decreto 1321/1992 de 30 de Octubre

La Directiva 80/779/CEE, de 15 de julio, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el dióxido de azufre y las partículas en suspensión, facultaba a los Estados miembros para que la determinación de los valores límite se realizase bien por el procedimiento de medición de humo normalizado, bien por el procedimiento gravimétrico.

La citada Directiva se incorporó al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto por el que se modificaron parcialmente el Decreto 833/1975, de 6 de febrero y se establecían nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido de azufre y partículas. (Este R.D. fue modificado a su vez en sus artículos 5 y 6.5 por el Real Decreto 1154/1986 de 11 de Abril relativo a la actuación de la Administración del Estado en determinados supuestos de contaminación atmosférica con ocasión de procedimientos de actuación de competencias del Gobierno por acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del 11 de Diciembre de 1985)

El referido Decreto fija en el apartado 1 de su anexo los valores límite de dichos contaminantes cuando las partículas se miden por el procedimiento del humo normalizado. Sin embargo, en la actualidad, una parte considerable de las mediciones de partículas en suspensión se realiza por el método gravimétrico o métodos asimilables. Por ello resulto conveniente incorporar asimismo a nuestro derecho los valores límite para dióxido de azufre y partículas en suspensión cuando éstas sean medidas por dicho método, tal como se establece en el anexo IV de la Directiva 80/779/CEE, modificada por la Directiva 89/427/CEE, de 21 de Junio.

En su virtud se publico el Real Decreto 1321/1992 de 30 de Octubre que estableció los valores vigentes de calidad para las partículas en suspensión y el dióxido de azufre. (BOE. Núm. 29 de 3 de Febrero de1993):

Articulo 1.
El apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto, queda redactado de la siguiente form
a:

«3. La determinación de dichas concentraciones se hará para el dióxido de azufre y partículas en suspensión asociadas y para las partículas en suspensión separadamente, mediante el cálculo de los percentiles, medianas y media aritmética contenidos, respectivamente, en las tablas A y B del anexo. El período anual considerado será el comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo, y el período invernal el comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de marzo. El cálculo de las medias aritméticas, medianas y percentiles se realizará a partir de los valores medios de las concentraciones referidas a períodos de medición de veinticuatro horas.»

El Real Decreto 1073/2002, de 18 de Octubre

Este Real Decreto incluye disposiciones sobre evaluación y gestión de la calidad del aire que afectan, de forma general, a las distintas sustancias contaminantes, así como preceptos particulares relativos a cada uno de dichos contaminantes, estableciendo objetivos de calidad del aire que han de alcanzarse, mediante una planificación adecuada, en las fechas que se fijan con la determinación de los correspondientes valores límite.

En su Disposición Transitoria segunda referente a la evaluación de la concentración de partículas se establece que los valores límite de partículas PM10 correspondiente al método gravimetrico, establecidos en la tabla B del Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto, se aplicarán hasta el 1 de enero de 2005. Hasta ese momento, las concentraciones de dicho contaminante podrán evaluarse de acuerdo con los métodos de medición y las estaciones que se regulan en el presente Real Decreto, multiplicando los datos así recogidos por un factor de 1,2.

A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, y sin perjuicio de su régimen transitorio, queda derogado el Reales Decreto 1613/1985, de 1 de agosto, con excepción de los preceptos que se recogen en los apartados 2 y 3 de esta disposición derogatoria:

b) Los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 (en lo que se refiere a dióxido de azufre, partículas y plomo), y las tablas A, B, C y D y el apartado 4 del anexo del Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto.

e) La Orden de 22 de marzo de 1990, por la que se modifica la Orden de 10 de agosto de 1976, respecto al método de referencia para humo normalizado.

Norma UNE de referencia:

UNE-EN-12341 relativa a la calidad del aire y la determinación de materia particulada en suspensión.

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